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Reglamento de la Ley de Competencia

El Directorio de la Superintendencia de Competencia aprobó el Reglamento de la Ley (“Reglamento”) mediante resolución No. 11-2025 del 19 de diciembre de 2025, publicado el 29 de diciembre de 2025 en el Diario de Centro América, cumpliendo así con el plazo impuesto en la Ley de Competencia y su reforma.   Conforme al régimen de legalidad plasmado en la Constitución y a la jurisprudencia constitucional, los reglamentos que desarrollan las leyes no pueden contradecir ni adicionar conceptos distintos a los contenidos en la Ley.   

Destaca el desarrollo que el Reglamento hace de ciertas definiciones, incluyendo la de “Grupo Económico”, mencionada únicamente en forma general en la Ley, así como las de “Posición de Dominio” y, particularmente, la de “Mercado Relevante”.  

Otro aspecto a resaltar, y que se considera apropiado, es el de incluir como uno de los Principios Rectores de la aplicación de la Ley el de “Proporcionalidad” en las medidas y sanciones adoptadas (Artículo 3).  

En materia de prácticas absolutas, el Artículo 5 indica que solo son sancionables las acciones concertadas que tengan carácter anticompetitivo, lo cual es congruente con la Ley, que permite la defensa por eficiencia para las prácticas absolutas (algo poco común en otras legislaciones).  Adicionalmente, “en ningún caso” los paralelismos de conducta, reacciones racionales al mercado o similitudes de precios constituirán por sí solos, prueba suficiente para probar una acción concertada.  La carga de la prueba para evidenciar concertaciones (prácticas absolutas) impone un alto grado de dificultad probatoria a la Superintendencia de Competencia, solo siendo aquéllas que se comprueben plenamente las que pudieran prosperar, lo que debería de evitar investigaciones arbitrarias.  

Con respecto a las prácticas permitidas que la Ley prevé en su artículo 9, el Reglamento impone una interpretación estricta y limitada únicamente a los supuestos establecidos en Ley.   

En cuanto a criterios, guías y consultas, el Reglamento relaciona varias instancias en las que estos puedan existir.   Por ejemplo, Artículo 4, literal f) (guía específica de métodos cuantitativos y/o cualitativos para determinar mercado relevante),  Artículo 8 (criterios para identificar conductas con potencialidad de producir efectos anticompetitivos significativos), Artículo 19 (consultas de orientación  en materia de concentraciones para determinar si se requiere o no presentación de solicitud de autorización de concentración),  Artículo 52 (lineamientos técnicos   que desarrollen con mayor detalle los criterios y metodologías aplicables al examen de significatividad), Artículo 35 (criterios técnicos de medición de mercados en guías con metodologías respectivas), Artículo 42 (opiniones y guías para la realización de estudios de mercado y actividades de asesoramiento) y,  artículo 46  (guías orientativas de buenas prácticas con enfoque preventivo).      Estos criterios, directrices, guías y consultas (éstas últimas debieran ser de carácter confidencial) deben aplicarse de manera consistente y predecible, permitiendo a los Agentes Económicos una mayor predictibilidad y seguridad jurídica y en ningún momento pueden contradecir el Reglamento ni la Ley con base en el Régimen de Legalidad, lo cual se resalta en el Artículo 111 tercer párrafo del Reglamento, pues “no podrán establecer obligaciones sustantivas adicionales ni criterios interpretativos vinculantes en perjuicio de los agentes económicos”.  

En cuanto a concentraciones llama la atención la forma en que el Reglamento precisa que debe cumplirse con el requisito de solicitudes de autorización de concentraciones (Arts. 22 y 23) y, sobre todo, cómo esto puede dar un margen adicional de tiempo a la autoridad para  “tener por recibida” la solicitud, habida cuenta que el silencio administrativo positivo  de 30 días (Art. 21 de la Ley)  opera desde ese momento.   Se anticipa que la autoridad será bastante rigurosa en la fase de revisión de una solicitud inicial de notificación de concentración completa (Art. 23) revisión que debe tener lugar dentro de los 10 días siguientes de recibida la solicitud, pero que puede estar sujeta a rectificaciones para que se tenga por notificación completa.   

Otra cosa a destacar es  la publicación de un aviso resumido de la operación de concentración en la página web “una vez admitida una solicitud”, identificando las partes, tipo de concentración y mercados afectados (Art. 24) en donde la autoridad deberá guardar mucho cuidado de no violar aspectos confidenciales de la operación en cuestión.  

La Ley  no consideró un criterio de minimis para las concentraciones, teniendo en cuenta que en algunos casos las empresas o Agentes Económicos adquiridos, o de los cuales se adquiera control, pudieran no tener relevancia o impacto en la competencia, aunque la operación supere los umbrales.  Esto se atendió parcialmente en el Reglamento, concretamente en el Artículo 17 (excepciones a la notificación) literal d)  i)  pues no es necesaria la notificación cuando solo uno de los agentes económicos participe en mercados relevantes dentro  del territorio nacional.      No obstante, se anticipa que el volumen de notificaciones de concentración pueda sea elevado,  lo cual dotaría de  recursos adicionales a la Superintendencia,  producto de los derechos o aranceles a cubrirse por el trámite de autorización (artículo 26 del Reglamento). Si bien las multas impuestas sí deben ingresar al Fondo Común-Cuenta Única Nacional  (Artículo 105 de la Ley), a nuestro entender, estos derechos son privativos de la Superintendencia de Competencia y deberían de cubrir los costos asociados con el proceso de análisis de tales solicitudes.  Dado que éstos aún no han sido definidos, es muy importante que los mismos guarden una congruencia con los costos reales.     

Se considera acertado que el Reglamento dotó de claridad a que los acuerdos de concentración (fusiones, adquisiciones, compraventa de acciones, acuerdos de Joint Venture, etc.) puedan acordarse y firmarse aún antes de contar con la correspondiente autorización de concentración económica, siempre que la operación quede sujeta al a condición suspensiva de obtener autorización por parte de la Superintendencia de Competencia (artículo 21 b) del Reglamento). 

Al aprobar el Reglamento, el Directorio optó por no desarrollar más el concepto denuncias declaradas improcedentes por ser “manifiestamente falsas o notoriamente frívolas”  (Artículo 96 penúltimo párrafo de la Ley).    Esta multa no tiene símil en otras legislaciones de competencia y ha sido criticada por algunos estudiosos en la materia.

En distintos foros algunos de los miembros del Directorio de la Superintendencia de Competencia han manifestado su interés a efecto de apoyarse en el público general y sectores académicos para identificar barreras a la competencia en disposiciones legales, reglamentarias o de otro tipo existentes que en la Ley se abordó de manera general en el artículo 25 inciso 7) (Informe Anual al Congreso) y 120 de la Ley (Informe al Ejecutivo de disposiciones que deben derogarse). Sobre este respecto el artículo 47 del Reglamento abre la posibilidad a cualquiera para reportar a la Superintendencia tales barreras regulatorias sin necesidad de acreditar interés jurídico.   

Sin duda la aprobación del Reglamento constituye otro paso certero hacia el inicio de la aplicación de las conductas que pudieran constituir prácticas absolutas o relativas, sancionadas por la Ley así como lo relativo a las concentraciones, disposiciones que adquieren vigencia legal a partir del 9 de diciembre del presente año.  

Autor: Marcos Ibargüen Segovia – Alta Guatemala ©